POL
201660 biol201
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[Recurso de Inconstitucionalidad] Artículo 31 Ley del Parlamento

[B]Recurso de Inconstitucionalidad[/b]

Chiribito, Presidente del Parlametno, al Tribunal Supremo:

Planteamos el presente recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 31 de la Ley del parlamento

[Quote] Ley del Parlamento:
Articulo 31.- De no conectarse en 5 días, un diputado pierde su acta, que pasará al siguiente más votado en las últimas elecciones parlamentarias que no haya obtenido escaño.[/quote]


El cual establece que un diputado pierde su acta tras 5 días de ausencia.

En estos momentos un diputado supera ese plazo, pero no queremos quitar el acta pues no tenemos clara la constitucionalidad de ese artículo, pues en la misma ley, su artículo 7 establece que la pérdida de acta se produce en los términos previstos en la constitución.

[quote]Ley del Parlamento:
Artículo 7.- La condición de Diputado se adquiere y se pierde en los términos previstos en la Constitución.
[/quote]

Y la constitución dice al respecto en su artículo 17:

[quote]Constitución:
Artículo 17.- En caso de dimisión, fallecimiento, abandono de la ciudadanía polesa o inhabilitación, obtiene el acta el siguiente candidato, tal y como figura en la cadena de sucesión del cargo de Diputado.[/quote]


Dimisión, fallecimiento, abandono de ciudadanía o inhabilitción. Pero no menciona la inactividad.

Pedimos por tanto al tribunal que estudie la constitucionalidad o no del artículo 31 de la ley del parlamento, y emita sentencia sobre ello.

Anexos:

Debate parlamentrio sobre la cuestión:

https://pol.virtualpol.com/foro/parlamento/[parlamento]-proposicion-no-de-ley-para-la-destitucion-de-estruch-como-diputado

 1      Orden: Fecha | Votos 9 mensajes en este hilo creado hace .
201660 biol201
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#Una vez analizado los fundamentos jurídicos presentados por el recurrente este tribunal procede a la admisión a trámite del presente recurso de inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido la Ley del Poder Judicial al considerarse la presente fórmula suficientemente fundada en derecho y conforme con el resto de requisitos procedimentales.

Debido a que, en este caso, es el propio Presidente del Parlamento quién plantea la cuestión, consideramos oportuno que sea el Presidente de la República quién, de manera excepcional, designe al representante de la parte pasiva de este proceso.


Es así que se exhorta al Presidente de la República, @Byzantium, en su calidad de representante del Poder Ejecutivo, para que comparezca ante este Tribunal debiendo señalar quién será el encargado de la representación técnica de la parte y disponiendo para ello de un plazo de 24 horas desde la publicación del presente mensaje.

203938 Byzantium
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#En tanto el gobierno no tiene capacidad de autorepresentarse ni existe en la república ningún jurista que nos represente, el Gobierno solicita, para evitar esta "indefensión" no penal, que se considere al Fiscal para la representación técnica de esta parte.

201660 biol201
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#En aras de la extraordinariedad de los hechos y tanto que el fiscal es el defensor de la legalidad aceptamos la propuesta del Gobierno y, por ende, que D. Eltomash @eltomash, sea el encargado de la defensa técnica de la parte pasiva del presente recurso como Fiscal de Pol.

201660 biol201
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#Una vez debidamente representadas y personadas las partes dispone la representación del recurrente, @Chiribito, de un plazo de 24 horas para exponer en alegato único sus argumentos de hecho y de derecho.

221993 Chiribito
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#Con la venia señoría.

Nos vemos en la necesidad de plantear el presente recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 31 de la Ley del parlamento, no tanto por pedir su inconstitucionalidad, sino por aclara la misma, pues nos encontramos en la posible tesitura de tener que aplicarlo, más no podemos hacerlo sin estar seguros de su constitucionalidad al 100%, pues causaríamos un daño irreparable en caso de no serlo.

La cuestión es la siguiente:

[Quote] Ley del Parlamento:
Articulo 31.- De no conectarse en 5 días, un diputado pierde su acta, que pasará al siguiente más votado en las últimas elecciones parlamentarias que no haya obtenido escaño.[/quote]


El artículo 31 de la Ley del Parlamento establece que un diputado pierde su acta tras 5 días de ausencia.


[quote]Ley del Parlamento:
Artículo 7.- La condición de Diputado se adquiere y se pierde en los términos previstos en la Constitución.
[/quote]

Pero esta misma ley, es su artículo 7 determina que la condición de diputado se adquiere y [b]se pierde en los términos previstos en la Constitución.

Jerárquicamente, el artículo 7 de la LP es superior al 31 por venir antes.


Y la constitución dice al respecto en su artículo 17:

[quote]Constitución:
Artículo 17.- En caso de dimisión, fallecimiento, abandono de la ciudadanía polesa o inhabilitación, obtiene el acta el siguiente candidato, tal y como figura en la cadena de sucesión del cargo de Diputado.[/quote]


Dimisión, fallecimiento, abandono de ciudadanía o inhabilitción. Pero no menciona la inactividad.

Pedimos por tanto al tribunal que estudie la constitucionalidad o no del artículo 31 de la ley del parlamento, y emita sentencia sobre ello.

Gracias por su atención.

201660 biol201
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#Muchas gracias señor Chiribito, una vez realizado su alegato único la parte recurrente se otorga el turno de palabra a la parte recurrida, representada por el Ministerio Fiscal, @Eltomash, para que en el plazo de 24 horas proceda a efectuar su alegato único.

224679 Eltomashillo
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#Con la venia, señoría:

Quiero empezar aclarando a su excelentísima señoría que, habiendo sido Diputado en la 1ª, 2ª y 3ª Legislatura, fui [b]el ponente de la Ley del Parlamento, así como de cuantas enmiendas le fueron realizadas,[/b] siendo su última data de enmienda aprobada cuando aún era yo Diputado.

Por lo que, y antes de seguir, me gustaría recordar uno de los principios generales del derecho: [b]el denominado “principio pro legislatore”,[/b] por medio del cual ha de entenderse que, en caso de que se plantee la inconstitucional de algún precepto normativo, ha de presumirse que, en la promulgación de una disposición normativa, el legislador ha observado las disposiciones contenidas en la Constitución y, en caso de duda respecto a la constitucionalidad o no de una determinada norma, se concederá el beneficio de la duda a favor del legislador.

Por ende, en el caso que nos ocupa, sobre la constitucionalidad del artículo 31 de la Ley del Parlamento, la interpretación que espera esta parte es la plena constitucionalidad de dicho precepto, considerándose, por ende, constitucional la norma de que, en lo subsiguiente, deberá de ser aplicado de conformidad con la interpretación realizada por este Alto Tribunal so pena de que, cualquier acto contrario a la interpretación aquí expresada, sería plenamente contrario a la Constitución.

Como decía, yo fui el ponente de dicha Ley. Aquella Cámara ya analizó la Ley y mis antecesores en el cargo (no pocos) [b]no observaron inconstitucional alguna[/b], pues no lo recurrieron. Quiero continuar expresando, señoría, [b]que tanto el artículo 7 como el artículo 31 de la Ley del Parlamento fueron promulgados en el mismo momento, y no han sido sometidos a enmienda[/b] en ninguna de las cuatro Cámaras posteriores a la Legislatura de su promulgación.

El Título II de nuestra Carta Magna establece en líneas generales cómo ha de funcionar el Poder Legislativo polés. Y, digo en líneas generales, pues delega su funcionamiento en una Ley del Parlamento.

El objeto de este recurso se centra en la interpretación que hace la parte activa del artículo 17 de nuestra Constitución, que reza:

[quote] Artículo 17.- En caso de dimisión, fallecimiento, abandono de la ciudadanía polesa o inhabilitación, obtiene el acta el siguiente candidato, tal y como figura en la cadena de sucesión del cargo de Diputado.[/quote]

Es decir, la Carta Magna prevé situaciones (la dimisión, el fallecimiento, el abandono de la ciudadanía o la inhabilitación) en las que un diputado pierde su acta. Pero ¿acaso reduce este artículo todas las situaciones posibles de la pérdida del acta a éstas? En este caso, los padres fundadores habrían incluido una referencia a esta exclusividad, pero no lo hicieron. Establecieron unas pocas situaciones excepcionales y delegaron en el parlamento su funcionamiento.

Ahora, paso a la reflexión que hace el MF sobre el artículo 31. No olvidemos en qué título se incluyó dicho artículo: [b]Título IX: del funcionamiento normal de la cámara.[/b] Precisamente donde la CPol otorga una exclusividad normativa al Parlamento se incluyó el 31. Y este no es un hecho baladí, señoría, pues los Diputados, en su legítimo deber de promulgar “el funcionamiento” del Parlamento decidieron ampliar el precepto de la pérdida del acta a una situación más: la inactividad.

Es decir, en ningún caso se está infringiendo el artículo 17 de la CPol. Si dicho artículo no limita esas situaciones a las únicas posibles en las que el Diputado pierde su acta y a la misma vez delega el funcionamiento de la Cámara en los Diputados, [b]esta parte no es capaz de ver por ningún lugar dónde se quebranta nuestro orden constitucional.[/b] ¿Qué precepto de la Ley del Parlamento infringe la CPol? Ninguno. Sólo [b](y legítimamente)[/b] la complementa.

Respecto del artículo 7. Como ponente que fui, puedo afirmar cuál era la idea de este Diputado en el momento de la promulgación de dicho artículo. [b]Y, cuando digo que puedo, me refiero a que como salió de mi puño y letra, la interpretación de dicho artículo me corresponde por derecho propio; además de la suya, señoría.[/b]

Los Diputados pensamos que era necesario incluir en la Ley una mención a la pérdida del acta en el Título II: de los derechos, deberes y la figura del Diputado, sin perjuicio de que esta pudiese ser modulada con respecto al funcionamiento de la Cámara. ¿Por qué? Pues porque procedía realizar dicha referencia circular: “la Constitución establece cómo se adquiere el acta y algunos casos en los puede perderse; la Ley del Parlamento redirige en su Título II a la Carta Magna, sin perjuicio de que en esta misma Ley se diriman aspectos [b]del funcionamiento de la Cámara.[/b]”

Es enrevesado, no cabe duda. Pero aún espero saber qué precepto de la Constitución violenta la Ley del Parlamento y, por qué nadie en cuatro meses se ha dado cuenta.
En resumen: no existe ningún artículo de la Ley del Parlamento que infrinja la CPol. Pedimos que ser declare absolutamente constitución dicho precepto.

Gracias y saludos.

201660 biol201
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#Gracias señor Fiscal, una vez finalizada la parte recurrida su alegato el presente recurso queda visto para sentencia.

201660 biol201
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#[b] SENTENCIA RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 31 LEY DEL PARLAMENTO [/b]

[B] FUNDAMENTOS DE DERECHO [/B]

La cuestión suscitada por D. Chiribito, presidente del Parlamento de la República de Pol, se materializa en la posible inconstitucionalidad del artículo 31 de la Ley del Parlamento que reza:

[Quote] Ley del Parlamento:
Articulo 31.- De no conectarse en 5 días, un diputado pierde su acta, que pasará al siguiente más votado en las últimas elecciones parlamentarias que no haya obtenido escaño.[/quote]

Y, concretamente, su posible conflicto con el artículo 17 de la Constitución que establece lo siguiente:

[quote]Constitución:
Artículo 17.- En caso de dimisión, fallecimiento, abandono de la ciudadanía polesa o inhabilitación, obtiene el acta el siguiente candidato, tal y como figura en la cadena de sucesión del cargo de Diputado.[/quote]

La argumentación dada por ambas partes resulta de lo más elocuente, por un lado consideramos acertada la referencia que hace D. Chiribito al artículo 7 de la Ley del Parlamento que establece que la condición de Diputado se adquiere y pierde en los términos señalados por la Constitución pues, como parece haber sucedido, dicho precepto puede llevar a confusión. No obstante es precisamente la labor de este Tribunal la de interpretar la Ley y llevar la luz a aquellos preceptos que resulten oscuros. No obstante, y sin que sirva de precedente, este Tribunal debe acoger en su totalidad la argumentación dada por el Ministerio.

En primer lugar, nos parece acertada la alusión que se realiza al acuñado “principio pro legislatore” al que este Tribunal ha hecho referencia ya en numerosos recursos de inconstitucionalidad y que, como bien se ha señalado, significa que, en caso de que un precepto resulte oscuro y pueda tener diversas interpretaciones, debe considerarse que el legislador acuñó dicho precepto con el ánimo de que este tuviese un significado que le permitiese ser compatible con el orden constitucional; aunque no se plantea la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Constitución entendemos que el principio pro legislatore debe aplicarse no únicamente a artículos aislados sino que, igualmente, debe ser aplicado utilizando un criterio sistemático para preservar, de esa forma, la armonía constitucional de las distintas disposiciones legales, es así que, si como es el caso, una interpretación excesivamente rígida de un artículo del mismo texto legal, cuya inconstitucionalidad no se discute de forma directa, podría conllevar a que otra de las disposiciones cuya constitucionalidad sí se discute fuese declarada contraria al ordenamiento constitucional debe optarse por aquella interpretación que permita armonizar la norma en su conjunto con las disposiciones de nuestra Carta Magna.

Es así que el artículo 7 de la Ley del Parlamento debe interpretarse de tal forma que en él no se está estableciendo de forma imperativa que la regulación de la adquisición y la pérdida del acta de Diputado solo se pueda contener en la Constitución, sino que, por el contrario, lo que nos está señalando es que aquella toda regulación que se realice sobre dichas materias debe respetar los principios constitucionales o, lo que es lo mismo, los “principios básicos” que en ella se contienen que, como todo principio, pueden ser objeto de regulación legal posterior siempre y cuando, claro está, esta no contravenga de forma frontal dichos principios constitucionales. Por otro lado, y aunque simplemente resulte un obiter dicta, resulta interesante señalar que este Tribunal considera que una norma de carácter legal no puede proscribir el desarrollo legislativo posterior sobre una determinada materia establecida en la Constitución pues, en primer lugar, se trataría de un conflicto entre dos normas legales del mismo rango que se resolvería acudiendo a los principios generales en caso de conflicto de normas de prelación temporal (lex posterior derogat priori) y especialidad (lex specialis derogat generali) y, en segundo lugar, únicamente el poder constituyente (a través de disposición expresa en la propia Constitución) puede establecer que una determinada materia está proscrita de ser desarrollada por el legislador ordinario.

Es así que, una vez aclarado este punto debemos observar si, efectivamente, el desarrollo que se establece en el artículo 31 es contrario a algún precepto constitucional y este Tribunal, de nuevo coincidiendo con el planteamiento dado por el Ministerio Fiscal, debe responder negativamente.

Es cierto que el artículo 17 de nuestra Constitución establece una serie de casos en los cuáles un Diputado pierde su acta pero, no obstante, la finalidad del artículo 17 no es establecer de forma exhaustiva los casos en los que un Diputado puede dejar de serlo sino que, por el contrario, la finalidad de dicho precepto es señalar qué ocurre cuando un Diputado pierde el acta (señalándose que pasa a ocupar su escaño el siguiente candidato más votado que no logró entrar en el Parlamento). Así mismo debe considerarse que es práctica habitual de la doctrina legislativa acudir a lo que la doctrina jurídica ha denominado como “númerus apertus” esto es aquellas enumeraciones que no son cerradas, sino que, por el contrario, son meramente ejemplificativas (frente a las llamadas enumeraciones “númerus clausus” que no permiten entender que existan más casuísticas que las por allí expresamente expuestas) y, en nuestra opinión, este es el caso de la presente enumeración.

Es así que, sin duda y como bien dice la parte recurrida, el artículo 31 de la Ley del Parlamento no infringe ningún precepto constitucional, sino que, por el contrario, complementa los principios generales que allí se establecen sin quebrar ninguno de ellos pues, no en vano, no debe olvidarse que, salvo casos excepcionales y muy determinados, la Constitución no es una norma de fines sino de principios que necesitan de desarrollo legislativo posterior.


[b] Fallo [/b]
Por todo lo anterior, este Tribunal DECLARA que el artículo 31 de la Ley del Parlamento resulta plenamente compatible con los preceptos establecidos en nuestra Constitución, reputándose por tanto plenamente válido y aplicable.

En Pol a 4 de octubre del año 2020

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